Legados especiales:
Con el propósito de evitar confusiones y equívocos,
el código civil regula de manera expresa ciertos y determinados legados de
carácter peculiar, a los cuales la doctrina suele dar el nombre de “especiales”.
Los legados especiales son:
Legado de cosa ajena: para que pueda hablarse de legado de cosa ajena, se requiere de ciertos requisitos:
que para la fecha del otorgamiento del testamento, el testador no tenga derecho
alguno ni siquiera eventual, condicional o parcial, sobre el bien objeto de la institución; y que el bien en cuestión
no sea un mueble determinado solo en un género o especie.
A los efectos de precisar si la cosa objeto de la
institución pertenece o no al causante, ha subsistido en nuestra legislación,
al menos hasta cierto punto – la denominada regla catoniana del derecho romano,
según la cual debe considerarse como si el testador hubiera fallecido en el
mismo momento de otorgar su acto de última voluntad: en consecuencia, por regla
general, se considera legados de la cosa ajena, aquellos cuyos objetos no
figuraban en el patrimonio del testador, para la fecha del otorgamiento de su
testamento.
Por otra parte, si el testador tenía algún derecho
sobre el bien objeto del legado, aunque
fuera eventual, condicional o solo parcial, no puede hablarse de cosa
ajena, puesto que al menos algo de la misma pertenecía aquel.
Finalmente, tampoco se considera legado de la cosa
ajena, aquel cuyo objeto es un bien mueble determinado únicamente en su género
o especie (dinero, productos
agropecuarios, etc) aunque nada de ese género o especie exista en el
patrimonio del testador para el momento del otorgamiento del testamento o para
el de la apertura de la sucesión.
Este tipo de legado se subdivide en tres:
·
Legado de cosa de propiedad de un tercero.
“El
legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el
testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso el heredero
podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o
pagarle su justo precio.” Articulo 902 Código Civil.
De
manera pues que, en principio, el legado de la cosa propiedad de una tercera
persona, es absolutamente ineficaz, pues se debe presumir que al efecto el testador
incurrió en error obstativo.
La
expresada regla general, empero, sufre dos excepciones. La primera, si en el
propio testamento, el causante declara conocer que no le pertenece el bien o la
relación jurídica objeto del legado: de suceder así el referido legado es válido.
Al respecto cabe observar que la única prueba admisible, en dichos casos, es el
testamento del de cujus; de manera que aquí hace la excepción a la regla del
artículo 901 del Código Civil.
No
obstante, basta que ene l testamento conste claramente, de una otro manera
(expresa o tácita), que su otorgante estaba consciente de que legaba algo que no le pertenecía. Y
más aún, no es indispensable que tal constancia aparezca en el mismo testamento
en el cual se constituye el legado, sino que este es igualmente valido cuando
el testador declara, en otro testamento
diferente, conocer dicha circunstancia, ya que la última voluntad del causante,
en definitiva, es la que resulta del
conjunto de todos sus testamentos válidos y eficaces que existan para la fecha
de apertura de la sucesión.
La
otra excepción la regla general del artículo 902 del código civil.
·
Legado de cosa
propiedad de un heredero o de
otro legatario:
“Si
el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o
legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición
testamentaria”. Artículo 903 del código civil.
Sin
embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario,
podrá optar entre entregar la cosa o pagar el justo precio.
De manera que, a diferencia de lo que acontece
con el legado de una cosa propiedad de un tercero totalmente extraño a la
herencia, el legad de un bien (o de una relación jurídica) propiedad de alguno
de los herederos o de otro legatario (sublegado) es válido, independientemente
de que testador conociera o no que dicho objeto no le pertenecía.
Observamos
por nuestra parte que, dada la relación de la norma trascrita y, a diferencia
de la empleada en la disposición relativa al legado de la cosa perteneciente a
un tercero totalmente extraño a la herencia (art 902 C.C), el legislador
aparentemente trata el legado del bien propiedad del heredero o de otro
legatario, como una especie de carga o modo de impuesto por el testador a su
sucesor universal o particular obligado.
La
disposición contenida en el segundo aparte
citado artículo 903 del código civil, constituye una lógica consecuencia
de la regla catonima: de acuerdo con ella, en caso de que el bien objeto de la
institución particular, perteneciera al testamento del causante pero no para el
momento de la apertura de la sucesión, el legado continua siendo válido, pero
el obligado a cumplirlo puede optar por readquirir la cosa para entregarla
al beneficiario, o pagar el justo precio.
·
Legado de cosa que ya era del beneficiario de la
institución particular:
“es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario
cuando se otorgó el testamento. Si él ha adquirido después de dicho
otorgamiento, del mismo testador o de otra persona, tendrá derecho a su precio,
cuando reúnan las circunstancias de los artículos 902 o 903 y no obstante lo
que se establece en el artículo 955; a menos que en uno u otro caso la cosa
haya llegado al legatario por título permanente gratuito”.
Efectivamente, carece de todo sentido teórico
y de toda utilidad práctica, pretender beneficiar a una persona legándole algo
que ya le pertenece. De ahí que la norma transcrita consagra la nulidad del
legado del bien que- para la época del otorgamiento del testamento- pertenecía
al beneficiario del mismo.
Es obvio, sin embargo, que el testador
perfectamente puede disponer otras cosas en su acto de última voluntad, toda
vez que no se trata de materias en las cuales esté interesado el orden público.
En
cambio, el legislador si prevé la
situación de que la cosa legada, que no pertenecía a legatario cuando se otorgó
el testamento, haya llegado a ser de su propiedad por acto posterior, independientemente
que su causante haya sido el mismo testador o cualquier otra persona. El aparte
del artículo 908 del C.C, señala que en tales supuestos, que el legatario
instituido tiene derecho al precio del bien objeto del legado, en los
siguientes casos:
Ø
Si
para la fecha del testamento, dicha cosa pertenecía al testador.
Ø
Si
para la fecha del testamento, dicha cosa era propiedad de un tercero y del
testamento del causante resulta que el conocía
que alegaba una cosa ajena; y
Ø
Si
para la fecha del testamento, la cosa legada pertenecía a un heredero o a otro legatario
(independientemente de que el testador estuviera o no consciente de que se
trataba de una cosa que no le pertenecía).
Cabe observar, finalmente, que cuando el legatario
instituido ha adquirido a título oneroso y del propio causante, el bien objeto
del legado, la aludida regla del aparte del artículo 909 C.C., hace excepción a
la norma general según la cual la enajenación de la cosa legada hecha por el testador, produce la revocación
del legado (art 995 C.C).
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