CLASES DE LEGADO

Legados especiales:
Con el propósito de evitar confusiones y equívocos, el código civil regula de manera expresa ciertos y determinados legados de carácter peculiar, a los cuales la doctrina suele dar el nombre de “especiales”.

Los legados especiales son:
Legado de cosa ajena: para que pueda hablarse de legado de  cosa ajena, se requiere de ciertos requisitos: que para la fecha del otorgamiento del testamento, el testador no tenga derecho alguno ni siquiera eventual, condicional o parcial, sobre el bien objeto  de la institución; y que el bien en cuestión no sea un mueble determinado solo en un género o especie.

A los efectos de precisar si la cosa objeto de la institución pertenece o no al causante, ha subsistido en nuestra legislación, al menos hasta cierto punto – la denominada regla catoniana del derecho romano, según la cual debe considerarse como si el testador hubiera fallecido en el mismo momento de otorgar su acto de última voluntad: en consecuencia, por regla general, se considera legados de la cosa ajena, aquellos cuyos objetos no figuraban en el patrimonio del testador, para la fecha del otorgamiento de su testamento.

Por otra parte, si el testador tenía algún derecho sobre el bien objeto del legado, aunque  fuera eventual, condicional o solo parcial, no puede hablarse de cosa ajena, puesto que al menos algo de la misma pertenecía aquel.

Finalmente, tampoco se considera legado de la cosa ajena, aquel cuyo objeto es un bien mueble determinado únicamente en su género o especie (dinero, productos  agropecuarios, etc) aunque nada de ese género o especie exista en el patrimonio del testador para el momento del otorgamiento del testamento o para el de la apertura de la sucesión.

Este tipo de legado se subdivide en tres:

·       Legado de cosa de propiedad de un tercero.

“El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.” Articulo 902 Código Civil.

De manera pues que, en principio, el legado de la cosa propiedad de una tercera persona, es absolutamente ineficaz, pues se debe presumir que al efecto el testador incurrió en error obstativo.

La expresada regla general, empero, sufre dos excepciones. La primera, si en el propio testamento, el causante declara conocer que no le pertenece el bien o la relación jurídica objeto del legado: de suceder así el referido legado es válido. Al respecto cabe observar que la única prueba admisible, en dichos casos, es el testamento del de cujus; de manera que aquí hace la excepción a la regla del artículo 901 del Código Civil.

No obstante, basta que ene l testamento conste claramente, de una otro manera (expresa o tácita), que su otorgante estaba consciente  de que legaba algo que no le pertenecía. Y más aún, no es indispensable que tal constancia aparezca en el mismo testamento en el cual se constituye el legado, sino que este es igualmente valido cuando el testador declara,  en otro testamento diferente, conocer dicha circunstancia, ya que la última voluntad del causante, en definitiva,  es la que resulta del conjunto de todos sus testamentos válidos y eficaces que existan para la fecha de apertura de la sucesión.

La otra excepción la regla general del artículo 902 del código civil.

·       Legado de cosa  propiedad  de un heredero o de otro legatario:

“Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria”. Artículo 903 del código civil.

Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar el justo precio.
 De manera que, a diferencia de lo que acontece con el legado de una cosa propiedad de un tercero totalmente extraño a la herencia, el legad de un bien (o de una relación jurídica) propiedad de alguno de los herederos o de otro legatario (sublegado) es válido, independientemente de que testador conociera o no que dicho objeto no le pertenecía.

Observamos por nuestra parte que, dada la relación de la norma trascrita y, a diferencia de la empleada en la disposición relativa al legado de la cosa perteneciente a un tercero totalmente extraño a la herencia (art 902 C.C), el legislador aparentemente trata el legado del bien propiedad del heredero o de otro legatario, como una especie de carga o modo de impuesto por el testador a su sucesor universal o particular obligado.

La disposición contenida en el segundo aparte  citado artículo 903 del código civil, constituye una lógica consecuencia de la regla catonima: de acuerdo con ella, en caso de que el bien objeto de la institución particular, perteneciera al testamento del causante pero no para el momento de la apertura de la sucesión, el legado continua siendo válido, pero el obligado  a cumplirlo  puede optar por readquirir la cosa para entregarla al beneficiario, o pagar el justo precio.

·     Legado de cosa que ya era del beneficiario de la institución particular:

es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el testamento. Si él ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona, tendrá derecho a su precio, cuando reúnan las circunstancias de los artículos 902 o 903 y no obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por título permanente gratuito”. 

 Efectivamente, carece de todo sentido teórico y de toda utilidad práctica, pretender beneficiar a una persona legándole algo que ya le pertenece. De ahí que la norma transcrita consagra la nulidad del legado del bien que- para la época del otorgamiento del testamento- pertenecía al beneficiario del mismo.

 Es obvio, sin embargo, que el testador perfectamente puede disponer otras cosas en su acto de última voluntad, toda vez que no se trata de materias en las cuales esté interesado  el orden público.

En cambio, el legislador  si prevé la situación de que la cosa legada, que no pertenecía a legatario cuando se otorgó el testamento, haya llegado a ser de su propiedad por acto posterior, independientemente que su causante haya sido el mismo testador o cualquier otra persona. El aparte del artículo 908 del C.C, señala que en tales supuestos, que el legatario instituido tiene derecho al precio del bien objeto del legado, en los siguientes casos:

Ø  Si para la fecha del testamento, dicha cosa pertenecía al testador.
Ø  Si para la fecha del testamento, dicha cosa era propiedad de un tercero y del testamento del causante resulta que el conocía  que alegaba una cosa ajena; y
Ø  Si para la fecha del testamento, la cosa legada pertenecía  a un heredero o a otro legatario (independientemente de que el testador estuviera o no consciente de que se trataba de una cosa que no le pertenecía).
Cabe observar, finalmente, que cuando el legatario instituido ha adquirido a título oneroso y del propio causante, el bien objeto del legado, la aludida regla del aparte del artículo 909 C.C., hace excepción a la norma general según la cual la enajenación de la cosa legada  hecha por el testador, produce la revocación del legado (art 995 C.C).







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