martes, 4 de junio de 2013

EVOLUCIÓN DE LEGADO


El uso de los legados es antiquísimo. El Génesis hace mención de los legados particulares que hizo Abraham a sus hijos naturales, Ezequiel hablando del poder que el príncipe tenía de disponer de sus bienes previó el caso en que habría hecho un legado a uno de sus criados:


Del mismo Profeta resulta que entre los hebreos estaba permitido delegar a los extranjeros pero los bienes legados no podían ser poseídos por los legatarios extranjeros o por sus herederos sino hasta el año del jubileo en el que debían volver a los hijos del testador.

La libertad de disponer de sus bienes por testamento no era absoluta. Los que tenían hijos no podían disponer de sus inmuebles perpetuamente sino a favor de ellos. Legado es tener derecho a algo le te pertenece.

Los hebreos trasmitieron estos usos a los egipcios quienes los comunicaron a los griegos de los cuales tomaron muchas leyes los romanos.



CONCEPTO


Rojiva Villegas ha definido el legado diciendo que es “la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmite en el momento de la muerte del testador”.


El legado es un acto de liberalidad, sin que a ello se oponga la circunstancia de que existan legados llamados onerosos. El Legado oneroso no deja de ser un acto de liberalidad, en tanto que el legatario obtenga, en su virtud, algún beneficio o utilidad, por escasa que sea.



ELEMENTOS DEL LEGADO



1. Elementos personales:

Todo legado supone necesariamente tres personas, el que lo ordena (testador), el que lo recibe (legatario) y el que debe prestarlo (gravado).
Tiene capacidad para ordenar legados todo el que tenga capacidad para testar.
Puede ser favorecido con un legado todo el que tenga capacidad para recibir por testamento. 


2. Elementos reales:

Pueden ser objeto de legado todas las cosas presentes o futuras, propias del testador o ajenas, corporales o incorporales, bastando que sean posibles, determinadas y susceptibles de disposición, 

3. Elementos formales:

Sólo pueden ser impuestos en testamento, no en codicilo ni memoria testamentaria.


CLASES DE LEGADO


Sobre este tema la doctrina tiene un criterio clasificador el mismo ha sido recogido por nuestro ordenamiento civil.

En ese entendido tenemos que el código regula las siguientes clases de legado:

Legado de bien mueble indeterminado.- Regulado por el art. 758
Legado de bien parcialmente ajeno.- previsto por el artículo 759
Legado de bien gravado.- contenido en el artículo 760.
Legado de bien sujeto a usufructo, uso o habitación.- previsto en el artículo 761.
Legado de créditos.- contenido en el art. 762
Legado caritativo.- regulado por el art. 763-
Legado predios.- contenido en el art. 764.
Legado de dinero.- contenido en el art. 765.
Legado de alimentos.- regulado por el ar. 766.
Legado remuneratorio.- previsto por el art. 767-
Legado sujeto a modalidad.- previsto en el art. 768.
Legado de bien determinado.- previsto en el art. 769



CARACTERES DEL LEGADO


a) Legados reales y obligacionales. Los primeros atribuyen al legatario la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, concediéndole acción reivindicatoria para reclamarlos (son los legados de cosa determinada propia del testador). Los obligacionales atribuyen al legatario un derecho de crédito protegido por una acción personal contra el gravado para exigirle su cumplimiento.


b) Por su origen pueden ser voluntarios por estar basados en la voluntad del testador, o legales por derivar directamente de la ley. La doctrina considera que desde la ley 23 mayo 1845 que abolió las pías forzosas, todos los legados son voluntarios.

c) Por sus modalidades pueden ser puros, condicionales, a plazo, modales y causales.

d) Por la forma de manifestarse la voluntad del testador, pueden ser legados expresos y tácitos, según estén dispuestos en términos claros y precisos, o en términos que hacen dudar si es legado o simple ruego o recomendación del testador.

e) Por su regulación pueden ser típicos, por estar regulados en el Código Civil, o atípicos, por no estar regulados por el mismo pero que pueden deducirse de sus preceptos.

f) Por su objeto pueden existir tantas clases de legados como cosas o derechos puedan ser objeto de aquéllos.



FACULTADES DEL LEGATARIO


1. Derecho a aceptar o repudiar el legado.


Antes de entrar en la aceptación hay que hacer una breve referencia a la adquisición del legado:



a) Si el legado es puro y simple, el legatario adquiere el derecho desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.

b) Si es a término, rige la solución anterior pero no es exigible hasta que el término venza

c) Si esta sujeto a condición suspensiva, tanto la adquisición del derecho como su exigibilidad están subordinadas al cumplimiento de la condición. No hay transmisión a los herederos durante la pendencia.

A su vez, la adquisición del derecho por parte del legatario no depende de que el heredero acepte la herencia pues aunque la repudie o sea incapaz han de cumplirse las disposiciones testamentarias ajustadas a la ley. Sólo cuando la cosa legada pertenezca al heredero, es necesario que éste acepte.

Todo ello sin olvidar que el legatario adquiere el derecho al legado sin necesidad de aceptación, es decir, automáticamente, por obra de la ley (art. 881), aunque no se excluye la facultad de repudiarlo mientras no haya mediado efectiva aceptación.



2. Efectos del legado.


El legado origina en el favorecido una pretensión personal contra el gravado dirigida al cumplimiento de lo ordenado (legado de cosa genérica) o a la entrega de la cosa (legado de cosa específica). El incumplimiento por el gravado se rige en lo no previsto por las normas testamentarias, por las normas del derecho de obligaciones.


Ahora bien no es necesaria la entrega en los siguientes casos:
a) Cuando el testador ha autorizado al legatario a tomar por sí mismo la cosa legada y siempre que no haya legítimas (dado el carácter imperativo de las normas que las regulan y que el testador no puede vulnerar) o derechos de terceros que puedan quedar perjudicados.

b) Cuando toda la herencia esté distribuida en legados y no hay contador ni albacea autorizado para la entrega pues no hay aquí sucesor a título universal.

c) Cuando el legatario ya se halle en posesión del objeto legado.

d) Cuando el heredero sea a la vez legatario (prelegado)

e) Cuando el legado lo es en pago de legítima según Vallet a lo que se opone De los Mozos, pues afirma que la legítima no altera el régimen de los legados.

f) Cuando se trata de institución en cosa cierta o el legado es de usufructo universal.

g) Cuando por no haber herederos ni albaceas ni poseer nadie los bienes el legatario pide la posesión judicial del legado y la obtiene.


3.- Otros derechos del legatario.

a) Derecho de evicción: Por regla general, el legatario no tiene derecho a la evicción porque ésta no existe en las transmisiones a título gratuito.

b) Derecho de sustitución, acrecer y transmisión que también corresponden al legatario en los mismos términos que al heredero


Cuanto a las garantías que tiene el legatario para la efectividad del legado cabe distinguir:
a) Si el legado es de cosa inmueble específica 

b) Si es legatario de parte alícuota, podrá promover el procedimiento para la división de la herencia si no se lo ha prohibido el testador.

c) Si es legado de genero o cantidad


Finalizar haciendo referencia a la responsabilidad del legatario por las deudas de la herencia. El legatario no se subroga en la posición jurídica del causante sino que es un adquirente de bienes y derechos concretos por lo que en principio no pasa a ocupar la posición de deudor en las deudas del causante pues éstas sólo se transmiten “mortis causa” a título universal. 



EXTINCIÓN DEL LEGADO

Cabe distinguir:


1. Causas relativas al testador.

a) Las dispuestas en el art. 869.1 y 2 que dice “…”. 
b) Cuando se revoca el testamento o la cláusula que contiene el legado.
c) En el supuesto del art. 871 ya citado.


2. Causas relativas al legatario.

a) Que el legatario fallezca antes de la delación del legado, en los puros o a término, o antes de que se cumpla la condición en los sujetos a condición suspensiva.
b) Que el legatario carezca de capacidad sucesoria al tiempo de la delación.
c) Cuando el legatario esté incurso en causa de indignidad.
d) Cuando, después de otorgado el testamento en que se hace el legado y antes de la delación de éste, el legatario adquiera a título gratuito la cosa legada.
e) Cuando, tratándose de legado de educación, el legatario llegue a la mayoría de edad.
f) Cuando el legatario rechaza el legado.



3. Por razón de la cosa legada.


a) Lo dispuesto en el art. 869. 3.
b) Cuando la cosa sale del comercio de los hombres.

Extinguido el legado el art. 888 dispone Recordando Díez Picazo que de refundición sólo puede hablarse cuando es legado de cosa propia del testador.






1 comentario:

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